Las Cláusulas Excepcionales en la Contratación Estatal.
Las cláusulas excepcionales
entendidas como aquellas disposiciones contractuales que otorgan ostensibles
ventajas a uno de los extremos de la relación jurídica, y que están radicadas
exclusivamente en cabeza de las entidades públicas contratantes. Estas
cláusulas se conciben también como uno de los medios de control con los que
cuentan dichas entidades para ejercer el control y vigilancia en la ejecución
de los contratos estatales, en procura de dar cumplimiento al objeto
contractual y, por ende, a los fines esenciales del Estado.
La contratación estatal se
constituye en el segmento a través del cual se materializa la inversión pública
de la mayor cantidad de recursos del Estado, es por esto qué al llevarse a
cabo, este implícito de por medio la realización de los fines estatales, y en
ese orden de ideas, es razonable que tal actividad esté sometida a múltiples y
rigurosos controles, siendo varios de ellos previstos en el estatuto de la
contratación pública: “...Para el
cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al
celebrar un contrato: (…) pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común
de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a
las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el
ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de
servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como
en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes
del Estado se incluirá la cláusula de reversión (…) En los casos previstos en
este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no
se consignen expresamente”[i].
Esto es posible debido a que el
contrato estatal se caracteriza por estar gobernado fundamentalmente por normas
de derecho administrativo, tanto en la etapa previa a su formación, como
durante su ejecución y en su fase de revisión por eventuales demandas ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (Niño, 2011).
Las cláusulas excepcionales se
constituyen como una de las prerrogativas a través de las cuales la
Administración Pública deja entrever su posición de superioridad frente a sus cocontratantes,
lo cual implica una ruptura del principio de igualdad que suele caracterizar
los contratos privados y las relaciones jurídicas entre particulares. Estas cláusulas
también otorgan a las entidades públicas contratantes, algunos privilegios que
le permiten desarrollar ciertas actuaciones, con la potestad de hacerlas
cumplir oficiosamente, es decir, sin necesidad de acudir ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en su condición de juez natural del contrato
estatal.
La aplicación de tales
disposiciones ajenas al derecho común está prevista en principio como uno de
los medios que pueden utilizar las entidades estatales para lograr el
cumplimiento del objeto contractual y, en consecuencia, su finalidad exclusiva
es la de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos
a cargo de dichas entidades. Las potestades excepcionales se establecen para
garantizar que el contrato estatal se cumpla a cabalidad, o para asegurar la continua
prestación del servicio después de terminado el contrato.
En razón de “La Cláusula de
Reversión”, la cual se encuentra regulada esencialmente en el artículo 19 de la
Ley 80 de 1993, es que una vez el término de ejecución del contrato de
concesión haya finalizado, los bienes afectos al contrato de concesión deberán
ser entregados o transferidos al Estado.
El artículo 19 de la Ley 80 de
1993, define la reversión en los siguientes términos: "...en los
contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al
finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes
directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad
contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna”.
Sobre la justificación de la
inclusión y gratuidad de la cláusula de la reversión en los contratos de
explotación y concesión de bienes del Estado, el Gobierno Nacional, desde la
exposición de motivos al proyecto de la Ley 80 de 1993, había manifestado que: “...se
justifica la gratuidad de la reversión en el hecho de que el contratista
calcula la amortización de los bienes que ha dispuesto para la prestación del
servicio cuando al celebrar al celebrar el contrato se pacta lo relativo a su
vigencia, de forma tal que a su vencimiento los bienes se encuentran totalmente
amortizados”.
Por
regla general, los contratos de concesión tienen un plazo de ejecución amplio e
incluyen diferentes esquemas de retribución que le permiten al concesionario,
explotar un servicio público por su propia cuenta y riesgo, para así recuperar
su inversión al cabo de un tiempo. Estos esquemas son tenidos en cuenta desde
el momento en que el futuro concesionario formula y presenta su oferta
económica durante el proceso de selección, por lo que deberían incluir los
costos de todos aquellos bienes y elementos que el privado planea utilizar para
la prestación del servicio público, por lo menos hasta la terminación del
proyecto.
La Corte Constitucional al
declarar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 80 de 1993, manifestó en
que la reversión es consustancial al contrato de concesión, y por tal razón,
quien participa en un proceso contractual de tal naturaleza, entiende y acepta
desde el principio tal condición. Es por ello que la cláusula de reversión no
puede ser entendida como si se tratase de una expropiación sin indemnización,
sino por razones de equidad: “...la expropiación sin indemnización tiene
naturaleza constitucionalidad, es decretada por decisión del legislador y
exclusivamente por razones de equidad, razón por la cual no se aplica -como en
los demás casos de expropiación-, a título de sanción por la conducta del
propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del
interés común. Contrario a lo que sucede en la reversión, no existe
consentimiento por parte del sujeto expropiado ni acuerdo entre expropiante y
expropiado, pues su finalidad es el interés público. Siendo entonces la cláusula
de reversión de carácter contractual, producto de una norma jurídica y de un
pacto libre y voluntario entre las partes que suscriben el convenio, mal podría
especularse, como lo hace el actor, que con ello se desconozca la propiedad
privada”[ii].
Así, como lo ha establecido la
Corte Constitucional, la gratuidad de la reversión se justifica en tanto que el
contratista calcula la amortización de los bienes que ha dispuesto para la
prestación del servicio al momento de pactar el contrato, y particularmente su vigencia.
Sin embargo, la cláusula de la
reversión, particularmente en los contratos de concesión de obra pública, tiene
un desarrollo normativo limitado, especialmente en el caso de los contratos de
concesión celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1508 de 2012 o
el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas: “...En los
contratos para la ejecución de Proyectos de Asociación Público Privada se
deberán especificar los bienes muebles e inmuebles del Estado o de los
particulares, afectos a la prestación del servicio o a la ejecución del
proyecto, que revertirán al Estado a la terminación del contrato y las
condiciones en que lo harán”[iii].
En tal virtud, para este último
caso no existen criterios definidos para determinar, al momento de finalizar el
plazo contractual, qué se entiende por bienes “directamente afectados” a la
concesión, más allá de su inclusión en el esquema financiero inicial. Lo
anterior cobra importancia cuando el contrato se termina anticipadamente y no
se prevé una solución puntual, especialmente cuando lo que invirtió el
contratista no se alcanzó a amortizar.
Hay una omisión legislativa
también en casos que, se trata de bienes que aunque están relacionados con la
concesión para la prestación del servicio público, pero que son de uso
ocasional o no son esenciales para la prestación del mismo.
Si bien hay una línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional, que justifica la negación de una
compensación en la reversión en los contratos de concesión de obra pública,
ambos casos mencionados evidencian la
necesidad de establecer criterios objetivos que, por una parte le permitan al
contratista tener certeza sobre su inversión, y por otra, le permitan a la
entidad contratante superar sin retrasos la etapa de liquidación del contrato,
prestar eficientemente los servicios públicos y garantizar el interés general
al término de la concesión.
BIBLIOGRAFÍA.
Niño, A.
(2011). Contratación estatal. Cláusulas excepcionales en contratación estatal.
Bogotá, Colombia: Universidad de la Sabana.
[i] Artículo 14 de la Ley 80 de 1993. De los
medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del
objeto contractual.
[ii] Sentencia C-250 de 1996. Corte
Constitucional. Magistrada Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[iii] Artículo 31 de la ley 1508 de 2012.
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