EL COBRO DE INTERESES EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.
Una persona o entidad financiera que presta dinero a otros con la expectativa de que, sea devuelto con una cantidad ligeramente superior a la inicialmente prestada que, compense la inconveniencia de no poder hacer uso de ese dinero durante un tiempo. Además, se esperará recibir compensación por el riesgo asociado sí, el préstamo no es devuelto o sí, la cantidad que sea devuelta tenga una menor capacidad de compra debido a la inflación.
La cantidad de compensación es conocida como «el interés de la deuda» y, suele expresarse en términos de porcentaje como tasa de interés.
El Interés Legal.
El interés legal del dinero es el tipo porcentual legalmente fijado que, sirve para calcular el montante de la indemnización por daños y perjuicios que, el deudor debe abonar al acreedor cuando aquel incurre en mora, es decir, en retraso culpable – ya sea intencionado o negligente- en el cumplimiento de su obligación de pagar cierta cantidad de dinero – en moneda de curso legal- que adeuda.
Este recargo legal o penalización por el retraso en el cumplimiento, únicamente rige para los casos en que, no estuviera estipulado entre el acreedor y el deudor un interés contractual distinto. Este recargo es aplicable para esta eventualidad, o si no hubiese vigente otra norma jurídica más específica que establezca un tipo porcentual de interés diferente por razón de la materia de que se trate.
El fundamento legal para el interés está en los articulo 1617 y 2232 del Código Civil Colombiano. Sin embargo, el artículo 884 de Código de Comercio es más específico:
«…Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses (…) Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria».
La usura en la legislación colombiana.
La usura es un término jurídico para denominar el delito de cobrar el un interés excesivo, por tanto, ilegal, sobre un préstamo. El artículo 72 de la ley 45 de 1990:
«…Quien cobre más del interés bancario corriente más la mitad, debe perder a título de sanción la totalidad de intereses cobrados en el periodo en que cobro en exceso y restituir ese exceso y otro tanto, a título de indemnización».
El artículo 305 del Código Penal dispone que:
«…el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Los Intereses Moratorios.
Este interés es aquella sanción que, se aplica una vez se haya vencido el plazo para que, se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y, no se haga el reintegro o el pago.
El interés moratorio es un interés sancionatorio, en razón a que precisamente sanciona o penaliza el hecho de no cumplir la obligación adquirida en el plazo fijado.
El interés moratorio sólo opera una vez vencidos los plazos pactados y no se ha cumplido con el pago. Mientras el plazo no haya vencido opera únicamente el interés remuneratorio.
El artículo 65 de la ley 45 de 1990 es claro al considerad el cobro de intereses moratorios, pero solo a partir de la mora, contemplando que:
«…causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella».
En conclusión, toda suma que se cobre al deudor como sanción, ya sea por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria, se tendrá como «interés de mora», no importa cuál sea su denominación.
Los intereses moratorios incluyen ya el interés remuneratorio, por lo que no se puede cobrar interés remuneratorio al tiempo que se cobra interés moratorio y, es así, porque el interés moratorio es superior - por su carácter punitivo- al remuneratorio. Un ejemplo de ello sería sí, si el interés remuneratorio es del 2% mensual y, el interés moratorio es del 3% mensual, en el 3% ya se incluye el 2% correspondiente al interés remuneratorio.
Comentarios
Publicar un comentario