LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD MÉDICA.
La carga dinámica de la prueba es una teoría del derecho probatorio que, asigna la carga de probar a la parte procesal que, se encuentre en “mejores condiciones” de hacerlo, esto dependiendo de: i) las circunstancias del caso concreto; ii) el objeto litigioso y, iii) la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba. Esto es a lo que se llama carga dinámica de la prueba.
¿Es posible determinar cuál es la parte débil y cuál es la parte fuerte en un proceso? En la mayoría de los casos, sin proponer una regla general, es que la parte débil es el demandante que, por su posición socioeconómica, no tenga un equipo jurídico ni un gran poder financiero, como si lo tuvieran los grupos económicos o el propio Estado.
Esta modalidad de carga procesal fue empleada por primera vez por el Consejo de Estado en el período comprendido entre los años 1990 y 2006, para resolver casos de responsabilidad administrativa por la actividad médica.
La carga probatoria dinámica tuvo plena aplicación jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que, se debatía la responsabilidad médica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque también en aquellos donde se producen un daño con arma de fuego de dotación oficial y, en actividades de alto riesgo o peligrosas.
Los demandantes en los casos de responsabilidad administrativa por la actividad médica (1), estaban obligados a aportar las que acreditaran la falla del servicio antes de la década de los noventa. Esta situación implicaba que, en la mayoría de los casos, las demandas fueran ineficaces debido a que, a los pacientes le era imposible la consecución de dichas pruebas, en tanto que, escapaban de su esfera de conocimiento.
La jurisprudencia aplicaba en estos casos la falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria opera conforme los principios generales de la carga de la prueba, regulada en el Código de Procedimiento Civil. El paciente tenía la carga de probar todos los hechos aducidos en sus pretensiones, para así configurar la responsabilidad de la entidad pública demandada.
El régimen de la falla presunta se comienza a emplear jurisprudencialmente en casos de responsabilidad médica, a partir de la sentencia del 30 de Julio de 1992 del Consejo de Estado, en la que se dispone que el Estado es quien está “…en mejores condiciones está para probar que no se actuó de forma negligente o descuidada es la entidad hospitalaria, por tanto, es ésta quien tiene que ir al proceso a demostrar la diligencia y cuidado” (2).
Las excepciones a la carga estática se comienzan a desarrollar con base en el principio de equidad entre las partes, facilitando la consecución de la verdad jurídica (3). Posteriormente, el Consejo de Estado menciona un dinamismo en la carga de la prueba en la sentencia del 24 de agosto de 1992 (4), aunque esta falla presunta no traslada en su totalidad la carga probatoria, sino que la distribuye según los criterios del juez.
El Consejo de Estado solo comienza a reconocer la carga dinámica de la prueba con la sentencia del 10 de febrero de 2000 (5), sin embargo, inicialmente se concibió como una forma estática de invertir la carga de la prueba y, generar una presunción de falla en el servicio médico estatal. Esta teoría no debía tratarse como regla general y, había que analizar el caso concreto, para establecer quién está en mejores condiciones para probar los hechos respectivos (6).
La sentencia del 22 de marzo de 2001 (7) posibilita aplicar la carga dinámica de la prueba, sin necesidad de una certeza científica del nexo causal, sino un grado suficiente de probabilidad de su existencia, es decir, sólo un indicio. El demandante tiene la carga de probar todos los supuestos fácticos planteados en la demanda, salvo que el juez, basado en indicios en contra de las partes o su conducta procesal, decida alivianar de manera excepcional esta carga probatoria (8).
En conclusión, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba por parte del Consejo de Estado se debió a que, en ciertas ocasiones, exigir al demandante en condiciones de desigualdad probar el daño que le produjo el Estado, puede conducir a situaciones injustas.
(1) “… el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades (…) en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”. Artículo 90 de la Constitución Política.
(2) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. M.P. Daniel Suárez Hernández. Bogotá, D.C., 30 de julio de 1992. Expediente No. 6897.
(3) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., 18 de julio de 2007. Expediente No. 28106.
(4) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Bogotá, D.C., 24 de agosto de 1992. Expediente No. 6754.
(5) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2000. Expediente No. 11878.
(6) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2000. Expediente No. 11878.
(7) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2001. Expediente No. 13166.
(8) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Bogotá, D.C., 30 de julio de 2008. Expediente No. 15726.
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