LA CARGA DINÁMICA EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Es una teoría del derecho probatorio que, asigna la carga de probar a la parte procesal que, se encuentre en “mejores condiciones” de hacerlo. Esta modalidad de carga procesal fue empleada por primera vez por el Consejo de Estado en el período comprendido entre los años 1990 y 2006, para resolver casos de responsabilidad administrativa por la actividad médica y, ahora, es utilizada en el proceso de restitución de tierras.
La Aplicación en los Procesos de Extinción de Dominio.
La aplicación reiterada de la carga dinámica de la prueba en la jurisprudencia del Consejo de Estado inspiró al legislador para que aplicase esta teoría por lo menos en casos como el de la extinción de dominio.
La Ley 793 de 2002 (1) hizo más exigente la carga probatoria para el eventual afectado con la decisión de extinción de dominio, al establecer como causal el incremento injustificado del patrimonio (2), la misma prescribe que:
“…el afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición” (3).
Con base a esta ley, la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2009 expresó que:
“…si a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías de la ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de inocencia en la materia. Por ello, el régimen probatorio de la extinción de dominio admite la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba que prescribe que los hechos debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo” (4).
La aplicación de la carga dinámica de prueba en la extinción de dominio a través de la ley 793 de 2002, no creó una presunción de origen ilícito de los bienes, en tal sentido, el Estado tiene el deber de practicar las pruebas que den lugar a la declaratoria de extinción; solo con una base probatoria suficiente puede concluirse que el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el ejercicio de actividades lícitas.
Si el Estado declara la extinción de dominio, el posible afectado debe efectuar su oposición, basado en el derecho a la legítima defensa. Esta oposición no puede consistir en las solas manifestaciones entendidas como:
“…negaciones indefinidas sobre la procedencia licita de los bienes, sino que debe aportar elementos de convicción que desvirtúen la inferencia del Estado” (5).
En conclusión, en el actual proceso de extinción de dominio, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella.
(1) Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.
(2) “…se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando (…) exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”. Numeral 1, Articulo 2 de la ley 793 de 2002.
(3) Parágrafo 1°, Articulo 2 de la ley 793 de 2002.
(4) Sentencia C- 590 de 2009. Corte Constitucional de Colombia.
(5) Sentencia C -740 de 2003. Corte Constitucional de Colombia.
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