LA CARGA DINÁMICA EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.


Es una teoría del derecho probatorio que, asigna la carga de probar a la parte procesal que, se encuentre en “mejores condiciones” de hacerlo. Esta modalidad de carga procesal fue empleada por primera vez por el Consejo de Estado en el período comprendido entre los años 1990 y 2006, para resolver casos de responsabilidad administrativa por la actividad médica y, ahora, es utilizada en el proceso de restitución de tierras. 


La carga de la prueba le corresponderá a la parte que esté en mejores condiciones para hacerlo, esto dependiendo de: i) las circunstancias del caso concreto; ii) el objeto litigioso y, iii) la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba. Esto es a lo que se llama carga dinámica de la prueba.


La aplicación en la Ley de Víctimas (1).

Con base en la ley 793 de 2002 y el desarrollo jurisprudencial de la misma, el legislador concibió para la ley 1448 del 2011 la carga dinámica de la prueba. A diferencia que, en el proceso de extinción de dominio, el Estado directamente presume la mala fe de los propietarios de predios ubicados en zona de despojos (2) y ordena en favor del demandante, trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima.


En las acciones de restitución de tierras, los legitimados en la causa para demandar solo pueden ser las víctimas, es decir, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno colombiano (3). 


En este proceso, el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley y, por tanto, se deriva la presunción de ilicitud en los bienes del propietario, contrario a lo dispuesto en la ley 793 de 2002.  Es, más las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.


De acuerdo a esta ley, la víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. Esta disposición legal resuelve el dilema que presentaba la aplicación jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba, ya que el Juez no tiene necesidad de decidir la parte en condiciones de desventaja en el proceso. 


La misma ley de restitución de tierras, no escatima en regular todos los supuestos en que se presume la mala fe de los propietarios de las supuestas tierras despojadas, llegando a mencionar taxativamente (4): 

a. se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución; 

b. se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles; 

c. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, y;

d. Presunción de inexistencia de la posesión.


En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, es suficiente la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (5).


___________

(1) Ley 1448 de 2011. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

(2) “…Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.” Artículo 74 de la ley 1448 de 2011.

(3) artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

(4) artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

(5) artículo 78 de la ley 1140 de 2011.


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