¿QUÉ ES LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA?
Es una teoría del derecho probatorio que, asigna la carga de probar a la parte procesal que, se encuentre en “mejores condiciones” de hacerlo. Esta modalidad de carga procesal fue empleada por primera vez por el Consejo de Estado en el período comprendido entre los años 1990 y 2006, para resolver casos de responsabilidad administrativa por la actividad médica y, ahora, es utilizada en el proceso de restitución de tierras.
La carga jurídica, en general, es una institución la cual consiste en que:
“…la ley en determinados casos atribuye al sujeto el poder de dar vida a la condición, necesaria y suficiente, para la obtención de un efecto jurídico considerado favorable para dicho sujeto” .
La carga de la prueba hace referencia a que, todas las decisiones judiciales deben estar debidamente probadas con pruebas allegadas legalmente al proceso por: a) las partes; b) interesados o; c) por el poder oficioso del Juez.
Lo que caracteriza a la carga es el mencionado imperativo del propio interés que, permite diferenciarla netamente de la obligación, cuando el vínculo está impuesto por un interés ajeno y, desde cuya perspectiva, podemos obtener en principio los siguientes rasgos: a) el litigante tiene la facultad de contestar, de probar y de alegar (1) , o; b) El litigante asume, al mismo tiempo, el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. En el caso de que no lo haga en los términos procesales, no se le escucha. El juez fallaría sin su defensa, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
En las propias palabras del jurista Jairo Parra Quijano:
“…no es la carga una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte” .
Es debido a lo anterior que, la subjetividad de la prueba es conocida también como como actori incumbit onus probandi o “la carga de la prueba incumbe al actor” en castellano. Este onus probandi necesariamente ha sido redefinido como un elemento del interés general en el Derecho procesal actual, en caso de radicarse su regulación en el aparato jurisdiccional, esto con el fin de hacer efectiva la igualdad de las partes ante la Ley y el proceso. La contraparte consideraría las pruebas como “mis pruebas” y, cuando oculta pruebas decisivas, entorpece la administración de Justicia.
En conclusión, la carga de la prueba está constituida por los siguientes elementos: i) el poder de las partes de disponer del “material de hecho” sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones y, el juez, deberá después formar el propio convencimiento; ii) el deber de juzgar, con la limitación consiguiente de sus poderes instructores y decisorios, y; iii) la necesidad de que el juez decida, en cada caso, el sentido del acogimiento o del rechazamiento de la demanda.
La carga estática de la prueba, por lo menos lo que consideramos como tal, está dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil:
“...Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta norma señala que las partes, si aspiran que prosperen cada una de sus pretensiones y excepciones o, su defensa en general, puede aportar las pruebas necesarias que, permitan demostrar los hechos y efectos jurídicos contemplados en la norma.
El jurista Hernando Davis Echandía, distingue dos aspectos de la noción de carga de la prueba:
“…por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet (2) , esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. En otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una les interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.”
La doctrina ha concebido una variación a la teoría, en cuanto a la carga de la prueba, la cual consiste en:
“…una regla que permite al juez en el caso concreto determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud a que a ésta le resulta más fácil suministrarla” .
En este contexto, la carga de la prueba le corresponderá a la parte que esté en mejores condiciones para hacerlo, esto dependiendo de: i) las circunstancias del caso concreto; ii) el objeto litigioso y, iii) la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba. Esto es a lo que se llama carga dinámica de la prueba.
La carga de la prueba no estaría determinada previamente, sino el sujeto que debe probar de acuerdo con lo que se persigue. Sin embargo, las reglas necesariamente deben ser previas al desarrollo del proceso ya que, constituyen la garantía de este, por lo que esta teoría representa diversos problemas como violaciones al derecho a la defensa, en casos en que: a) una de las partes puede ser sorprendida en la sentencia, cuando se le diga que, en virtud de la carga dinámica, debía traer una prueba que no aportó y, de ello, se desprenda un indicio de responsabilidad, aunque también; b) las mejores condiciones pueden ser sólo aparentes.
BIBLIOGRAFÍA.
BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. El futuro de la carga de la prueba en materia de responsabilidad, en: Revista Temas Jurídicos. No. 11, 1995, Pág. 16.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Argentina: Rubinzal-Culzoni Editores, 2007, Pág. 197.
MICHELI, Gian Antonio. La carga de la prueba, Buenos Aires, Editorial EJEA, 1961, p.85.
MICHELI, Gian Antonio. Op. cit., p. 99 y siguientes. Se ocupa en especial del tema de la carga en la Teoría General del Derecho.
PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 242.
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(1) Es por esto por lo que, en ese sentido, su conducta es de “realización facultativa”.
(2) La expresión latina non liquet o “no está claro” en castellano, se utiliza cuando un órgano jurisdiccional no puede responder a la cuestión controvertida por no encontrar solución para el caso, o bien por no haber norma directamente aplicable.
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